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INSTITUTO AZUCARERO DOMINICANO

CONSIDERANDO:
Que la industria azucarera representa uno de los sectores de la
producción nacional que más aportan a la economía en términos de
producción, creación de empleos y generación de divisas; siendo al
mismo tiempo la principal fuente de abastecimiento de azúcar para
el comercio y la industria y de melaza para la ganadería, la
industria alcoholera y la de procesamiento de productos balanceados
para la alimentación de animales.
CONSIDERANDO:
Que en los últimos tiempos se han producido alzas exorbitantes en
la estructura de precios del mercado sin ninguna base que lo
justifique.
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años, la industria azucarera se ha visto afectada
por factores externos que han incidido en el aumento de los costos
de producción.
CONSIDERANDO:
Que es necesario el establecimiento de mecanismos que eviten el
desbordamiento en el mercado de precios injustificables que
deterioran la economía familiar de los sectores económicamente menos
favorecidos, al tiempo de restarle competitividad a la industria
que usa el azúcar como materia prima.
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el país se ha visto precisado a realizar
importaciones de azúcar para completar la oferta nacional del
producto, debido a la reducción de la producción local y al
incremento de la cuota de exportación al mercado preferencial de
Estados Unidos.
VISTA: La Ley Orgánica número 618 del 16 de febrero de 1965 que crea al
Instituto Azucarero Dominicano.
VISTA: La Ley No. 619 de fecha 16 de febrero de 1965 que autoriza al
Instituto Azucarero Dominicano fijar el precio de venta del azúcar
destinado al consumo interno.
VISTA: La Ley número 27-87 de fecha 17 de marzo del 1987 que otorga
personalidad jurídica al Instituto Azucarero Dominicano.
VISTAS:
Las leyes números 13 de fecha 27 de abril de 1963, de Protección a
la Economía Popular y sus modificaciones, y la número 79 del 28 de
noviembre de 1974.
VISTO: el Decreto número 649-03 de fecha 3 de julio del 2003.
El Instituto Azucarero Dominicano
en ejercicio de las atribuciones que les confieren las leyes de
referencia, dicta la siguiente:
R E S O
L U C I O N
ARTICULO 1:
Fijar como al efecto se fijan, los precios máximos a como deben
venderse los diferentes tipos de azúcar que se destinen al mercado
nacional para consumo directo y/o para uso como materia prima por
parte de las industrias, de acuerdo con la tarifa que figura a
continuación.
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TIPO DE AZUCAR |
DEL PRODUCTOR AL MAYORISTA |
DEL MAYORISTA AL DETALLISTA |
DEL DETALLISTA AL CONSUMIDOR
|
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Azúcar
Crema
(100
Libras) |
RD$840.00 |
RD$950.00 |
RD$1,100.00 |
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Azúcar
Afinada
(100
libras) |
RD$885.00 |
RD$1,000.00 |
RD$1,150.00 |
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Azúcar
Refina
(100
libras) |
RD$950.00 |
RD$1,070.00 |
RD$1,225.00 |
PARRAFO I.-
Los márgenes de comercialización de los diferentes agentes que
participan en la comercialización y el de los transportistas,
están contenidos en los precios establecidos para los diferentes
tipos de azúcar.
PARRAFO II.-
La clasificación de los diferentes tipos de azúcar, se fundamenta en
las normas de calidad especificadas por la Dirección General de
Normas y Sistema de Calidad (DIGENOR)
ARTICULO 2.-
Tiene carácter obligatorio que productores y comerciantes expidan
las facturas correspondientes en cada una de las ventas de los
artículos incluidos en la presente Resolución.
ARTÌCULO 3.-
Cada empresa o negocio está en la obligación de fijar esta
Resolución en un lugar visible y asequible de su establecimiento.
ARTÍCULO 4.-
La presente RESOLUCION deja sin efecto, cualesquiera otra
disposición que le sea contraria.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana
a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis
(2006).
Lic. Faustino Jiménez
Director Ejecutivo
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